Resumen: El acusado y sus socios se dedicaban a la venta de multipropiedad o time sharing, cediendo por precio a sus clientes el uso y ocupación durante semanas de vacaciones de apartamentos en alguno de los complejos urbanísticos de los que era propietario o cuya construcción tenía proyectada. Los clientes no conseguían disfrutar de los apartamentos, con diversas excusas, incluso porque no se habían construido, pero seguían abonando los gastos de mantenimiento por el temor a perder el dinero invertido. Mediante el engaño percibieron importantes cantidades de sus clientes. La fase de investigación no puede desarrollarse a espaldas del investigado y solo por excepción se permite cuando se declara el secreto sumarial. En caso de interceptación de comunicaciones, la prueba tiene por objeto las cintas grabadas y no su transcripción, que sirve para su fácil manejo. Se trata de un delito continuado de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado porque el designio de los autores, desde un primer momento era enriquecerse a costa de los clientes sin intención alguna de cumplir con las obligaciones que asumían. El engaño bastante, antecedente e idóneo, estaba constituido por la apariencia de seriedad, buena fe y las prestaciones que ofrecían a los clientes, sabiendo los autores que eran inexistentes. El engaño bastante es aquel que resulta proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener entidad para ser estímulo eficaz para el traspaso patrimonial.
Resumen: Los acusados utilizaron diversas sociedades de importación y exportación de materiales informáticos, denominadas como sociedades trucha, para defraudar a la Hacienda pública mediante la fabricación de relaciones ficticias con las que solicitar indebidas devoluciones de cantidades en concepto de Impuesto del valor añadido repercutido y soportado. La trama organizada y estructurada de personas y empresas ha estado simulando exportaciones con el fin de conseguir fraudulenta e inmerecidamente devoluciones de cuotas de IVA sobre la base de movimientos ficticios de contratos de adquisición, mediante exportación e importación, de componentes informáticos absolutamente falaces, siempre los mismos girando en forma de carrusel de España a EEUU, cambiando etiquetas y embalaje, soportados en la correspondiente documentación (engaño) que aparentase las transacciones sobre las que se solicitaba a la Agencia Tributaria la devolución de algo que nunca se había generado en el mercado. El blanqueo de capitales es la actuación consistente en la incorporación al mercado o circuito legal, bajo apariencia de legalidad, de los bienes obtenidos como consecuencia de la perpetración de una actividad delictiva precedente. Se configura como un acto de transformación, es decir como una actuación realizada con la finalidad de ocultar o encubrir el origen de los bienes. La defraudación tributaria es un delito de resultado que se consuma cuando se produce el perjuicio económico para la Hacienda Pública.
Resumen: El nomen iuris de los hechos objeto de persecución internacional, carece de relevancia. No corresponde a la Sala entrara a valorar la calificación alternativa que por la parte se pretendió en la vista. Es indiferente que los hechos puedan ser o no clasificados como modalidad agravada o como otra más leve. Ha de atenderse a la reclamación formalmente remitida por las autoridades judiciales vía diplomática, y no a las posteriores variaciones de las que no consta su firmeza. Admisión de la personación del Estado reclamante, que no implica modificación de la petición presentada por vía diplomática. No corresponde a los Tribunales extradicionales efectuar el estudio que de la legislación existente en el año 2010 en el Estado requirente. Cuestiones de competencia que quedan fuera del ámbito del análisis a verificar por el Tribunal extradicional. La concreta subsunción penal de los hechos es una cuestión que corresponde al Tribunal de Enjuiciamiento y, en función de ello, si debe o no considerarse extinta la acción por prescripción. El dato de que los hechos pudieran estar motivados por fines políticos no permite apreciar que se trate de una persecución política, sin perjuicio de la decisión sobre la petición de asilo.
Resumen: Delito contra la salud pública. Asociaciones cannábicas. El principio de legalidad penal y el principio in dubio pro reo. El delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal: comportamiento típico; elementos del tipo. Los delitos de tracto sucesivo. Concepto de notoria importancia a los efectos de la apreciación de la agravante del artículo 369.5ª del Código Penal. El error de prohibición y su aplicación al conocimiento de ilicitud de la acción desarrollada por la asociación cannábica. Requisitos para apreciar la atipicidad del autoconsumo y consumo compartido. El contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa: jurisprudencia de la Sala II y doctrina constitucional. La destrucción de la droga incautada y las garantías de la conservación de las muestras reservadas en el laboratorio.
Resumen: En relación con el delito de blanqueo, la Sala analiza el conocimiento que los recurrentes tuvieran del origen delictivo del dinero. Recuerda que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de dolo eventual. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, que ya se exige para la atenuante simple, o bien que la dilación, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda vincularse directamente con la causación de un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria que caracteriza la atenuante simple. Aunque la resistencia del art. 556 CP es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556 del C.P. La intervención telefónica, en momento en el que su titular aún no es identificado, no supone una extralimitación en la injerencia; pues es la persona que en cada caso usa el móvil, la persona que se desea investigar y sobre la que se aportan indicios de su actividad delictiva, al margen de cuál fuere su concreto nombre.
Resumen: La Sala establece la responsabilidad de los acusados por el delito contra la salud pública. Por un lado se afirma el carácter típico de la actividad de una asociación dedicada al consumo de cannabis, que no puede equipararse al autoconsumo impune. Por otro, con base en la jurisprudencia del TS se aprecia a favor de los acusados una situación de error vencible de prohibición que permite disminuir la pena. Se les impone la de diez meses de prisión.
Resumen: Condena a varios acusados por dos delitos de detención ilegal, uno de ellos cometido sobre menor de edad y con corto período de privación de libertad, que absorve una acusación de amenazas, aunque se condena también por un delito de lesiones leves. Aprecia las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Resumen: Las empresas de los acusados llegaron a acuerdos para vender mosto concentrado rectificado a empresas portuguesas que lo utilizaron en la vinificación, actividad en virtud de la cual solicitaron y obtuvieron una ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Garantía a la que no tenían derecho, que debieron devolver al no acreditarse el origen comunitario del producto. No se ha probado que los pactos societarios y las irregularidades en los documentos de transporte del producto estuvieran preordenados a obtener la subvención de manera fraudulenta. Tratándose, en la hipótesis acusatoria, de un concierto para simular operaciones mercantiles y obtener en Portugal de manera indebida una ayuda con cargo a los fondos comunitarios, delitos cometidos por españoles en España y en el extranjero, la competencia para instruirlos correspondía a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Los hechos no son típicos como falsedad documental porque no puede equipararse la falta de un requisito de los exigidos para obtener la subvención con la inexistencia o alteración de la verdad, porque en el proceso se ha acreditado el origen comunitario del mosto.
Resumen: El acusado estaba integrado en una organización que blanqueaba activos procedentes de delitos que ejecutaban en Rusia, invirtiendo en el sector inmobiliario. Para ello se sirvió de dos empresas que había constituido en España, que recibían dinero en cantidades millonarias de sociedades radicadas en paraísos fiscales.
Resumen: No se ha acreditado que el dinero que los acusados recibían en transferencias desde el extranjero y que invertían en sociedades que se dedicaban al mercado inmobiliario, procediera de las actividades de organizaciones criminales radicadas en Rusia. Para que concurra la cosa juzgada es preciso identificar el hecho y la persona juzgada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado. La presencia de los acusados rebeldes no es una cuestión que el tribunal pudiera asegurar en otro momento y el enjuiciamiento por separado es posible al no romperse la continencia de la causa, pues se trata de juzgar la intervención de personas en una organización criminal en la que a cada uno se atribuía un papel, que podía ser objeto de prueba por separado. En los delitos conexos y en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo. Hay un único delito pues el objetivo que perseguía la organización, el blanqueo de dinero, no podía alcanzarse con un solo acto sino que precisaba múltiples actos para conseguir su integración en el tráfico jurídico.